Terminación de contrato de trabajo con previo aviso
Son justas causas para
dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con previo aviso
dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo
que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios
correspondientes a tal periodo:
A). Por
parte del empleador:
1. El haber sufrido
engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados
falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
2. Todo acto de
violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el
trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el
personal directivo o los compañeros de trabajo.
3. Todo acto grave
de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera
del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus
representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, bajo el
entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se
oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.
4. Todo daño
material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y
materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y
toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de
las cosas.
5. Todo acto inmoral o
delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de
trabajo o en el desempeño de sus labores.
6. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador
de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o
cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas,
fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
7. La detención
preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que
posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8)
días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por
sí misma para justificar la extinción del contrato.
8. El que el trabajador
revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter
reservado, con perjuicio de la empresa.
9. El deficiente
rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el
rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo
razonable a pesar del requerimiento del empleador.
10. La sistemática
inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones
convencionales o legales.
11. Todo vicio del
trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.
12. La renuencia
sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o
curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para
evitar enfermedades o accidentes.
13. La ineptitud del trabajador
para realizar la labor encomendada.
14. El
reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación
o invalidez estando al servicio de la empresa. Es decir, que el empleador
cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no
puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa
causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió
consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el
artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
15. La enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así
como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo,
cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El
despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y
no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y
convencionales derivadas de la enfermedad.
En los casos de los
numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el
empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince
(15) días.
B). Por
parte del trabajador:
1. El haber sufrido
engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.
2. Todo acto de
violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador
contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio,
o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes
del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.
3. Cualquier acto del
empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto
ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.
4. Todas las circunstancias
que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en
peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.
5. Todo perjuicio
causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del
servicio.
6. El incumplimiento
sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones
convencionales o legales.
7. La exigencia del
empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en
lugares diversos de aquél para el cual se le contrató, y
8. Cualquier violación
grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo
con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta
grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos
arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
La parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no
pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos