El tribunal
Administrativo de Cundinamarca indico que la UGPP estaba facultada para hacer
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna
liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.
La UGPP solicito a una empresa ponerse al dia con los
aportes a seguridad social dejados de realizar durante un periodo especifico de
tiempo ya que en la revisión o auditoria realizada por esta entidad, se
evidenciaron pagos como bonos de productividad, pago de aportes voluntarios a pensión
realizado a los trabajadores no salariales y de estos pagos la empresa no tenía
soporte de pago de seguridad social.
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trabajar
Adicionalmente la UGPP estaba solicitando el pago de
ARL a unos trabajadores que se encontraban en Vacaciones.
Bajo esta solicitud la empresa, coloco una demanda
solicitando a los entes de control que aclararan que era un concepto salarial y
que no era concepto salarial.
La empresa indico que los aportes que realizan los
trabajadores a pensión de manera voluntaria no constituyen salario,
pues, su fin es incrementar la futura pensión del trabajador o ayudar a que
cumpla más rápido con sus requisitos para acceder a la pensión, y no remuneran
un servicio prestado y adicional estos no constituyen renta ni ganancia ocasional
por lo cual la empresa argumento que los trabajadores no buscaban enriquecerse
con estos pagos.
También sustento que el
bono de productividad se trató de un bono dado en el mes de julio de 2012 a los
trabajadores que prestaban sus servicios en Cali, no por el cumplimiento de
metas individuales, sino por una meta corporativa, esto es, general, por lo
cual, no retribuía el servicio y no se trataba de un pago de naturaleza salarial.
La empresa aclaró que,
de conformidad como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para
efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social, los pagos no salariales no
pueden superar el 40% del total de la remuneración; sin embargo para efectos de
calcular dicho límite no deben incluirse los pagos por auxilios de transporte,
celular, medicina prepagada y bonificaciones por retiro, que no constituyen
salario y no retribuyen el servicio prestado toda vez que solo sirven para el
desarrollo de las funciones de los trabajadores.
Ahora bien, la empresa
indico el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no
constituyen salario, como consta en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 70
del Decreto 806 de 1998
El consejo de estado, a través de la sentencia :
25000-23-37-000-2015-00305-01 indico que durante los periodos de incapacidad,
vacaciones, retiros o suspensiones del contrato no habrá lugar al pago de
cotización al subsistema de ARL, pues el trabajador no está asumiendo un riesgo
laboral.
Indicó que de
conformidad con el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, si el alumno aprendiz se
encuentra en fase lectiva debe afiliarse al sistema de seguridad social en
salud, y si está en fase práctica debe afiliarse, además, al sistema de riesgos
laborales. En ambos casos el aporte lo cubre la empresa patrocinadora sobre la
base de un (1) SMMLV. No debe estar afiliado al sistema de pensiones ni
efectuar aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar (CCF).
Concluyó que, si bien
los conceptos por medios de transporte, bonificaciones, aportes voluntarios a
pensión, bonos de productividad y medicina prepagada pueden estar catalogados
como pagos no salariales, también lo es que, si dichos pagos exceden el 40% del
total remunerado, el remanente tiene que ser incluido en el cálculo del IBC de
conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
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Expuso que, de
conformidad con los artículos 132 del C.S.T, 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de
la Ley 789 de 2002, los trabajadores que devenguen un salario igual o superior
a 10 SMLMV (salario integral) las cotizaciones al sistema de seguridad social
se deben calcular sobre el 70% de dicho salario.
Manifestó que de acuerdo
con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las cotizaciones para los
subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se
efectúan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad
a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado su disfrute, en cuanto a
las vacaciones compensadas en dinero, señaló que no constituyen factor salarial
en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales,
pero si en el sistema de parafiscales-ICBF, SENA y Cajas de Compensación
Familiar.
Nos recuerda que el artículo
128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no
constitutivos de salario: (i) las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador. No son la contraprestación del
trabajo prestado, sino que las sumas que recibe el empleado a título gratuito1
; (ii) los rubros que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su
beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad
sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos
de trabajo y otros semejantes y (iii) las prestaciones sociales, que “son todo
aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u
otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en
convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento
interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del
empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan
durante la relación de trabajo o con motivo de la misma” 2 . Dentro de las
prestaciones sociales a cargo del empleador consagradas en los títulos VIII y
IX del CST, cabe mencionar la asistencia médica, calzado y vestido de labor,
gastos de entierro, cesantías y la prima de servicios.
Los anteriores pagos no
son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario,
de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado
y tampoco tendrán que ser tomados en cuenta en exceso de la sumatoria del 40% , puesto que ello desconoce las normas sobre
seguridad social que establecen que dichos aportes deben calcularse sobre los
conceptos que constituyan salario.
Lee
la sentencia Completa aqui
En este orden de ideas se
le solicita a la UGPP que desista de sus pretensiones y elimine las
inexactitudes y/o moras encontradas en la empresa relacionadas con conceptos no
tienen connotación salarial
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