Contrato a Termino Fijo en Colombia
En el artículo 46 del código
sustantivo del trabajo modificado por el articulo 3 de la ley 50 de 1990 nos
aclara que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por
escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable
indefinidamente.
1. Si antes de la fecha
del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el
término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al
cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año,
y así sucesivamente.
En los contratos a
término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de
vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que
éste sea.
El artículo 2.2.1.1.1 del
Decreto 1072 de 2015 en referencia a la
renovación automática de los contratos mayores a 30 días cuya duración fuere
superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados
por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del
vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la
determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30)
días.
Estos contratos podrán
prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los
cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y así
sucesivamente.
El artículo 2.2.1.1.2 del
Decreto 1072 de 2015 indica que los contratos de trabajo cuya duración sea
igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación.
No obstante, las
partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos
en el ordinal 2º del
artículo 3° de la Ley 50 de 1990.
El artículo 51 del
código sustantivo del trabajo modificado por el articulo 4 de la ley 50 de 1990
cita que el contrato de trabajo se puede suspender:
1. Por fuerza
mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o
la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando
ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del
trabajo.
3. Por suspensión
de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o
económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la
solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o
permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión
disciplinaria.
5. Por ser llamado
el trabajador a prestar el servicio militar, en este caso el empleador está
obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días
después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede
reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador
está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención
preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8)
días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga
declarada en la forma prevista en la Ley. (bajo el entendido de que la huelga
suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el
empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales
durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando
ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o
convencionales, jurídicamente exigibles. Y que, en todo caso, le sea o no
imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a
la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de
actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y
pensiones).
Desaparecidas las
causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los
trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del
artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante
notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico
de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los
trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación o aviso.
Ojo durante el período de
las suspensiones contempladas en el artículo 51 del código sustantivo del
trabajo modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 se interrumpe para el
trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador
la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a
cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad,
las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de
suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones,
cesantías y jubilaciones