Contrato a Termino Indefinido en Colombia
En el artículo 47 del
código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 5 del decreto 2351 de
1965 nos aclara que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya
duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor
contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato
a término indefinido.
El contrato a término
indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen,
y la materia del trabajo.
Con todo, el trabajador
podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a
treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace.
En caso de no dar aviso
oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de
cumplir.
En los contratos de
duración indeterminada o sin fijación de término, las partes pueden reservarse
la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o
desahucio notificado por escrito a la otra parte con un término no inferior a
cuarenta y cinco (45) días, previa cancelación de todas las deudas,
prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar.
El empleador puede
prescindir del preaviso pagando los salarios correspondientes a cuarenta y
cinco (45) días.
La reserva de que se
trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato de trabajo.
La prorroga del
contrato a término indefinido salvo estipulación en contrario, el contrato
celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende
prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis
(6) en seis (6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando
sus servicios al empleador con su consentimiento expreso o tácito después de la
expiración del plazo presuntivo.
La prórroga o plazo
fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito;
pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare
prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito,
el contrato vencido se considera, por ese sólo hecho, prorrogado por periodos
de seis (6) en seis (6) meses.
El artículo 51 del
código sustantivo del trabajo modificado por el articulo 4 de la ley 50 de 1990
cita que el contrato de trabajo se puede suspender:
1. Por fuerza
mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o
la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando
ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del
trabajo.
3. Por suspensión
de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en
todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o
económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante
autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la
solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma
simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o
permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión
disciplinaria.
5. Por ser llamado
el trabajador a prestar el servicio militar, en este caso el empleador está
obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días
después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede
reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador
está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención
preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8)
días por cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga
declarada en la forma prevista en la Ley. (bajo el entendido de que la huelga
suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el
empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales
durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando
ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o
convencionales, jurídicamente exigibles. Y que, en todo caso, le sea o no
imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a
la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de
actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y
pensiones)
Desaparecidas las
causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los
trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del
artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante
notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico
de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los
trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación o aviso.
Ojo durante el período
de las suspensiones contempladas en el artículo 51 del código sustantivo del
trabajo modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 se interrumpe para el
trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador
la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a
cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las
que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.
Estos períodos de
suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones,
cesantías y jubilacio